CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Comparecieron SEBASTIAN AYALA y LADY
CABUYA todos mayores y vecinos de BOGOTÁ D.C, con sociedad conyugal vigente (si
los socios son casados), identificados como aparece al pie de sus
correspondientes firmas, quienes manifestaron que por medio del presente
instrumento público han decidido constituir una sociedad comandita por
acciones, la cual se regirá por lo siguientes estatutos:
Recuerde
que podrá constituirse por documento
privado según ley 1014 art.22 del 2006
Declaramos que mediante el presente
documento y conforme a lo establecido por el Artículo veintidós (22) de la Ley
diez catorce (1014) del dos mil seis (2006), como quiera que los activos de la
sociedad al momento de su constitución son inferiores a los quinientos (500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes y la planta de personal no supera los 10 empleados,
constituimos una Sociedad EN COMANDITA POR ACCIONES que se regirá por los
siguientes ESTATUTOS:
CAPITULO I
LA SOCIEDAD EN GENERAL
ART. 1°. NATURALEZA Y DENOMINACIÓN La sociedad será comercial de la especie de las en comandita por acciones y girará bajo la razón social AYALA & CÍA seguida en todo caso de las palabras “Sociedad Comanditaria por Acciones” o su abreviatura “S.C.A.”, art. 324).
ART. 2°. NACIONALIDAD Y DOMICILIO: La
sociedad es de nacionalidad Colombiana, y tendrá su domicilio en la ciudad de
BOGOTÁ del Departamento de DISTRITO CAPITAL, pero podrá crear sucursales,
agencias o dependencias en otros lugares del país o del exterior por
disposición de la Asamblea General de Accionistas, con arreglo a la ley.
ART. 3°. DURACION: La sociedad durará
por el término de UN (1) años, contados desde la fecha de esta escritura y se
disolverá por las siguientes causales: a) Por vencimiento del término de su
duración, si antes no fuere prorrogado válidamente; b) Por la imposibilidad de
desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la
extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto; c) Por
disminución del número de socios comanditarios a menos de cinco; d) Por la
iniciación del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad; e) Por
decisión de la Asamblea General de Accionistas, adoptada conforme a las reglas
dadas para las reformas estatutarias y a las prescripciones de ley; f) Por
decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en la ley;
g) Por la ocurrencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del
cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito; h) Por muerte de alguno de los
socios gestores (si no se ha pactado su continuación con uno o más de los
herederos, o con los socios supérstites); i) Por incapacidad sobreviviente a
alguno de los socios gestores ( a menos que los contratantes convengan que la
sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz
sean ejercidos por sus representantes); j) Por la iniciación del trámite de
liquidación obligatoria de alguno de los socios gestores (si los demás no
adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño, una vez
requeridos por el liquidador, dentro de los treinta días hábiles siguientes);
k) Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios gestores, a
favor de un extraño. (Nota: si los demás socios no se avienen dentro de los
treinta días hábiles siguientes a continuar la sociedad con el adquiriente); l)
Por renuncia o retiro de alguno de los socios gestores (si los demás no
adquieren su interés en la sociedad no aceptan su cesión a un tercero), y m)
Por desaparición de la categoría de los socios gestores o de la de los
comanditarios.
ART.4°.
OBJETO:
La sociedad tendrá como objeto
principal las siguientes actividades AGRICULTURA En desarrollo del mismo podrá
la sociedad ejecutar todos los actos o contratos que fueren convenientes o
necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto social y que tengan relación
directa con el objeto del mencionado, tales como: Formar parte de otras
sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.
CAPITULO II
CAPITULO II
CAPITAL
SOCIAL Y ACCIONES
ART.5°. La sociedad tendrá un capital de $10.000.000 dividido en 10000 acciones normativas de un valor nominal de ($1000) c/u, las que han sido suscritas y pagadas por los socios comanditarios en la siguiente forma CAPITAL CANCELADO (Se relacionará a continuación la forma como los socios comanditarios o capitalistas suscriben y pagan las acciones, con la advertencia de que en el acto de la constitución debe suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas del capital social y pagarse siquiera la tercera parte del valor de cada acción suscrita. El saldo deberá amortizarse en un plazo que no puede exceder de un año, contado a partir de la fecha de constitución. Si el pago se hace en dinero, así se hará constar. Si en bienes en especie, éstos se determinarán por su género y cantidad o especificándolos en su individualidad, según el caso, pero de todas maneras estimados en su valor comercial. Si la sociedad debiere estar sometida a la Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, el avalúo deberá practicarse en asamblea preliminar y someterse a la aprobación de ese despacho. En estos casos los avalúos se harán constar en la escritura de constitución, en la que se insertará la providencia en la que la Superintendencia los haya aprobado.
ART. 6°. La responsabilidad de los
socios gestores por las obligaciones sociales será solidaria e ilimitada, la de
los socios comanditarios se extenderá hasta concurrencia de sus aportes.
ART. 7°. Las acciones serán indivisibles
y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción
pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y
único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A
falta de acuerdo, el juez del domicilio social, designará el representante de
tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de
bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo
varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos
hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea,
llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los
sucesores reconocidos en el juicio.
ART. 8°. Las acciones serán ordinarias
y de capital, pero podrán crearse acciones de goce o industria y privilegiadas
y preferenciales sin derecho de voto. Las acciones conferirán a sus titulares
los derechos establecidos en la ley.
ART.9°. La sociedad llevará un libro
de registro de acciones, en el cual se anotarán las enajenaciones de las
mismas, los gravámenes y demás circunstancias que afecten su propiedad.
Art. 10°. Las acciones no suscritas en
el acto de constitución y las que emitan posteriormente la sociedad, serán
colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción que elaborará la Asamblea
General de Accionistas y que contendrá lo siguiente: 1. La cantidad de acciones
que se ofrecen, que no podrán ser inferiores a las emitidas. 2. La proporción y
forma en que podrán suscribirse. 3. El plazo de la oferta, que no será menor de
quince días hábiles ni excederá de tres meses. 4. El precio a que sean
ofrecidas, que no será inferior al nominal. 5. Los plazos para el pago de las
acciones. (En las sociedades en comandita por acciones, el reglamento de
colocación de acciones ordinarias deberá forzosamente aprobarse por la Asamblea
General de Accionistas, ya que ellas carecen de Junta Directiva. arts. 326,
347, 385 y 386 C. de Co.).
ART. 11°. Los accionistas tendrán
derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una
cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que la Asamblea General
de Accionistas apruebe el reglamento. En éste se indicará el plazo para
suscribir, que no será inferior a quince días hábiles contados desde la fecha
de la oferta. Los gestores de la sociedad ofrecerán las acciones por los medios
de comunicación previstos en los estatutos para la convocatoria de la Asamblea
ordinaria. No obstante, la Asamblea puede prescindir del derecho de
preferencia, en la forma indicada en la ley y en los estatutos. El derecho a la
suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de
la oferta. Por ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad el
nombre del cesionario o cesionarios.
ART. 12°. Cuando un accionista esté en
mora de pagar las cuotas de las acciones que hayan suscrito, no podrá ejercer
los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, se anotarán los pagos
efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones
vencidas a cargo de los accionistas, por concepto de cuotas de las acciones
suscritas, acudirá a elección de la Asamblea a cualquiera de los arbitrios
señalados en la ley.
ART. 13°. A todo suscriptor de
acciones deberá expedirse por la sociedad el título o títulos que justifiquen
su calidad de tal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Mientras el valor de
las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados
provisionales a los suscriptores. La transferencia de los certificados se
sujetará a las condiciones señaladas en estos estatutos, y del importe no pago
responderán solidariamente cedentes y cesionarios. Pagadas totalmente las
acciones, se cambiarán los certificados provisionales por títulos definitivos.
ART. 14°. Los títulos se expedirán en
series continuas, con las firmas de los representantes legales y contendrán las
menciones exigidas por la ley para el caso de las sociedades anónimas.
ART. 15°. En los casos de hurto o robo
de un título la sociedad se atendrá para su sustitución a lo previsto en la ley
para las sociedades anónimas.
ART. 16°. Las acciones serán
libremente negociables, con las excepciones establecidas para el caso de las
sociedades anónimas. La enajenación de las acciones podrá hacerse por el simple
acuerdo de las partes, más para que produzca efectos respecto de la sociedad y
de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones,
mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso
hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el
título al adquiriente, será menester la previa cancelación de los títulos
expedidos al tradente. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones
judiciales de acciones, el registro se hará mediante exhibición del original o
de copia auténtica de los documentos pertinentes.
ART. 17°. Las acciones no pagadas en
su integridad podrán ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirientes
subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las
mismas.
ART. 18°. Para enajenar acciones cuya
propiedad se litigue, se necesitará permiso del respectivo juez; tratándose de
acciones embargadas se requerirá, además, la autorización de la parte actora.
ART. 19°. La prenda y el usufructo de
acciones se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones.
ART. 20°. La prenda no conferirá al
acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionistas sino en virtud de
estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el
correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los
derechos que se confieren al acreedor.
ART. 21°. Salvo estipulación expresa
en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad
de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al
tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el
nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas.
ART.22. La anticresis de acciones se
perfeccionará como la prenda y el usufructo y sólo conferirá al acreedor el
derecho de percibir las utilidades que corresponden a dichas acciones a título
de dividendo, salvo estipulación en contrario.
ART. 23. Los dividendos pendientes
pertenecerán al adquiriente de las acciones desde la fecha de la carta de
traspaso; salvo pacto en contrario de las partes, en cuyo caso lo expresarán en
la misma carta.
ART. 24°. La sociedad podrá readquirir
sus propias acciones por decisión de la Asamblea con el voto favorable de no
menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas, para lo cual se
emplearán fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose además que
dichas acciones se hallen totalmente libradas. Mientras estas acciones
pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las
mismas. La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma
indicada para la colocación de acciones en reserva. La sociedad podrá tomar con
respecto a ellas las medidas contempladas en el Código de Comercio para el caso
de las sociedades anónimas.
ART. 25°. Los administradores de la
sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir
acciones de la misma sociedad mientras estén ejerciendo el cargo, sino cuando
se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de
la Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable de la mayoría
ordinaria prevista en estos estatutos , excluido el del solicitante.
CAPITULO
III
LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
ART. 26°. La dirección de la sociedad
estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas y su administración y
representación legal a cargo de los socios gestores. Tendrá además un Revisor
Fiscal para su control y fiscalización.
ART. 27°. Los socios colectivos podrán
ejercer directamente la administración o por medio de sus delegados, con
sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.
ART. 28°. La Asamblea General de
Accionistas la constituirán los asociados reunidos con el quórum y en las
condiciones previstas en estos estatutos.-
ART. 29°. Las reuniones de la Asamblea
General de Accionistas serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se
celebrarán dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento de cada
ejercicio social, por convocatoria de los socios gestores hecha mediante
comunicación por escrito dirigida a cada uno de los socios con quince (15) días
hábiles de anticipación por lo menos (o por aviso publicado en un periódico de
circulación diaria en el domicilio principal). Si convocada la Asamblea con la
anticipación debida ésta no se reuniere, entonces se reunirá por derecho propio
el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m. en las oficinas de la
administración del domicilio principal.
ART. 30°. Las reuniones ordinarias
tendrán por objeto examinar la situación de la sociedad, designar los
funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la
compañía, considerar las cuentas y los balances del último ejercicio, resolver
sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias necesarias
para asegurar el cumplimiento del objeto social. Las reuniones extraordinarias
se efectuarán cuando las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía así
lo exijan, por convocatoria de los socios gestores y del Revisor Fiscal, o a
solicitud de un número de socios representantes de la cuarta parte por lo menos
del capital suscrito. La convocatoria para las reuniones extraordinarias se
hará en la misma forma que para las ordinarias, pero con una anticipación de
cinco (5) días calendario, a menos que en ellas hayan de aprobarse cuentas y
balances generales de fin de ejercicio, pues entonces la convocatoria se hará
con la misma anticipación previstas para las ordinarias.
ART. 31°. La asamblea extraordinaria
no podrá tomar decisiones sobre temas no incluidos en el orden del día
publicado. Pero por decisión del setenta por ciento (70%) de las acciones
representadas podrá ocuparse de otros temas, una vez agotado el orden del día,
y en todo caso podrá remover a los funcionarios cuya designación le
corresponda.
ART. 32°. Si se convoca la Asamblea
General de Accionistas y la reunión no se efectúa por falta de quórum, se
citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número
plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté
representada. La nueva reunión debe efectuarse no antes de los diez (10) días
hábiles ni después de los treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha
fijada para la primera reunión. Cuando la asamblea de reúna en sesión ordinaria
por derecho propio del primer día hábil del mes de ENERO también podrá
deliberar y decidir válidamente en los términos anteriores. En todo caso, las
reformas estatutarias se adoptarán con la mayoría prevista en estos estatutos.
ART. 33°. Las reuniones de la Asamblea
General de Accionistas se efectuarán en el domicilio social principal. Sin
embargo, podrá reunirse válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin
previa convocación, cuando se halle representada la totalidad de las acciones
suscritas.
ART. 34°. Habrá quórum para deliberar
tanto en sesiones ordinarias como en las extraordinarias con un número plural
de socios que representen (50%) de las acciones suscritas, salvo que la ley
establezca otra cosa. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la
mitad más una de las acciones presentes, a menos que la ley o estos estatutos
establezcan otra cosa. Las reformas estatutarias se aprobarán por unanimidad de
los socios colectivos y por la mayoría de votos de las acciones de los
comanditarios (pueden estipularse mayorías diferentes). Para estos efectos,
cada acción dará derecho a un voto, sin restricción alguna. En las votaciones
para integrar una misma junta o cuerpo colegiado se dará aplicación al
cuociente electoral.
ART. 35°. Todo socio podrá hacerse
representar en las reuniones de la Asamblea General de Accionistas, mediante
poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la
persona que pueda sustituirlo y la fecha de la reunión para la cual se
confiere, así como los demás requisitos establecidos en los estatutos. El poder
otorgado podrá comprender dos o más reuniones de la asamblea.
ART. 36°. Las decisiones de la
Asamblea General de Accionistas se harán constar en actas aprobadas por la
misma o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto y
firmadas por el Presidente y el Secretario de la misma, en las cuales deberá
indicarse su número, el lugar, la fecha y hora de la reunión; el número de
acciones en que se divide el capital suscrito, la forma y la antelación de la
convocatoria; la lista de los asistentes, con indicación del número de acciones
propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas
y el número de votos emitidos a favor, en contra o en blanco; las constancias
escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones
acordadas y la fecha y hora de su clausura.
ART. 37°. Son funciones de la Asamblea
General de Accionistas: a) Estudiar y aprobar la reforma de estatutos; b)
Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que
deben rendir los Administradores; c) Disponer de las utilidades sociales,
conforme a lo previsto en estos estatutos y en la ley; d) Elegir para períodos
de UNO (1) años al Revisor Fiscal y a su suplente, y fijarle su remuneración;
d) Designar, remover libremente y fijar la remuneración que corresponda a los
demás funcionarios de su elección; f) Considerar los informes que deben
presentar los Administradores en las reuniones ordinarias y cuando la misma
asamblea lo solicite; g) Constituir las reservas que deba hacer la sociedad e
indicar su inversión provisional; h) Resolver sobretodo lo relativo a la cesión
del interés social por parte de los socios gestores; i) Decidir sobre el retiro
y exclusión de socios; j) Ordenar las acciones que correspondan contra los
Administradores de los bienes sociales, el Revisor Fiscal o contra cualquiera
otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o
perjuicios a la sociedad; k) Autorizar la solicitud de celebración de
concordato preventivo y i) Las demás que le asignen las leyes y estos estatutos
y las que no estén asignadas a otro órgano.
ART. 38. Salvo los casos de
representación legal, en las reuniones de la Asamblea de Accionistas los
Administradores y empleados de la sociedad no podrán representar acciones
distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni
sustituir los poderes que se les confiere. Tampoco podrán votar los balances y
cuentas de fin de ejercicio ni los de la liquidación.
CAPITULO
IV
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION SOCIAL
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION SOCIAL
ART. 39°. La administración y
representación legal de la sociedad estará a cargo de los socios gestores,
quienes por lo tanto tendrán facultades para ejecutar todos los actos y
contratos acordes con la naturaleza de su encargo y que se relacionen
directamente con el giro ordinario de los negocios sociales. En especial, los
gestores tendrán las siguientes funciones: a) Usar la firma o la razón social;
b) Designar el Secretario de la compañía, que lo será también de la Asamblea
General de Accionistas; c) Designar los empleados que requieran el normal
funcionamiento de la compañía y señalarles sus funciones y remuneración,
excepto cuando se trate de aquellos que por la ley o por los estatutos deban
ser designados para la Asamblea General de Accionistas; d) Presentar un informe
de su gestión a la Asamblea General de Accionistas en sus reuniones ordinarias,
junto con las cuentas y el balance general de fin de ejercicio; e) Convocar a
la Asamblea General de Accionistas a reuniones ordinarias y extraordinarias; f)
Nombrar los árbitros que correspondan a la sociedad en virtud de compromiso,
cuando así lo autorice la Asamblea General de Accionistas, y g) Constituir
apoderados especiales, judiciales o extrajudiciales, que sean necesarios para
la defensa de los intereses sociales. PARAGRAFO. Los gestores requerirán
autorización de la Asamblea General de Accionistas para la ejecución o
celebración de todo acto o contrato que exceda de $20.000.000
ART. 40°. La sociedad tendrá un
Revisor Fiscal con su respectivo suplente elegido por la Asamblea General de
Accionistas para períodos de UN (1) años.
ART. 41°. La elección de Revisor
Fiscal, se hará por la mayoría absoluta de la Asamblea General de Accionistas.
ART. 42°. No podrán ser Revisores
Fiscales: a) Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus
subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad
matriz; b) Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios
de los Administradores y funcionarios directivos, el Cajero, el Auditor o Contador
de la misma sociedad; c) Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus
subordinadas cualquier empleo. Quien haya sido elegido como Revisor Fiscal, no
podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo
durante el período respectivo, y d) Las demás señaladas en la ley o en los
estatutos.
CAPITULO V
REVISORIA FISCAL
ART. 43°. Son funciones del Revisor
Fiscal: 1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por
cuenta de la sociedad se ajusten a las prescripciones de los estatutos y a las
decisiones de la Asamblea General de Accionistas. 2. Dar oportuna cuenta, por
escrito, a la Asamblea o a los socios gestores, según los casos, de las
irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el
desarrollo de sus negocios. 3. Colaborar con las Entidades Gubernamentales que
ejerzan inspección y vigilancia en las compañías, cuando fuere del caso, y en
rendirles los informes a que haya lugar o les sean solicitados. 4. Velar porque
se llevan regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las
reuniones de la asamblea y porque se conserven debidamente la correspondencia
de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones
necesarias para tales fines. 5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la
sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o
seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia o cualquier otro
título. 6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar
los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre
los valores sociales. 7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga,
con su dictamen o informe correspondiente. 8. Convocar a la Asamblea a
reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario. 9. Cumplir las demás
atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo
compatibles con las anteriores, le recomiende la Asamblea. El dictamen o
informe del Revisor Fiscal sobre los balances generales llevará las expresiones
de la ley. ART. 44. La sociedad tendrá un secretario de libre nombramiento y
remoción de los socios gestores. Corresponderá al Secretario llevar los libros
de registro de socios y de actas de la Asamblea General de Accionistas y tendrá,
además las funciones adicionales que le encomienden la ley, la Asamblea y los
Socios Gestores.
CAPITULO
VI
BALANCE,
RESERVA Y DISTRIBUCION DE UTILIDADES
ART. 45°. Anualmente, el 31 de
diciembre, se cortarán las cuentas y se harán el inventario y el balance
generales de fin de ejercicio, que, junto con el respectivo estado de pérdidas
y ganancias, el informe del Gerente, y un proyecto de distribución de
utilidades, se presentará por éstos a la consideración de la Asamblea General
de Accionistas. Para determinar los resultados definitivos de las operaciones
realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se haya aprobado
previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las
partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del
patrimonio social. ART. 46°. La sociedad formará una reserva legal con el diez
por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio, hasta completar
el cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito. En caso de que este último
porcentaje disminuyere por cualquier causa, la sociedad deberá seguir
apropiando el mismo diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de los
ejercicios siguientes hasta cuando la reserva legal alcance nuevamente el
límite fijado. ART. 47°. La Asamblea General de Accionistas podrá constituir
reservas ocasionales, siempre que tengan una destinación específica y estén
debidamente justificadas. Antes de formar cualquier reserva, se harán las
apropiaciones necesarias para atender el pago de impuestos. Hechas las
deducciones por este concepto y las reservas que acuerde la Asamblea General de
Accionistas, incluida la reserva legal, el remanente de las utilidades líquidas
se repartirá entre los socios comandatarios y los gestores en la siguiente proporción
PARTES IGUALES ART. 48°. En caso de pérdidas, éstas se enjugarán con las
reservas que se hayan destinado para ese fin y, en su defecto, con la reserva
legal. Las reservas cuya finalidad fuera la de absorber determinadas pérdidas
no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la
Asamblea General de Accionistas. Si la reserva legal fuere insuficiente para
enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales
de los ejercicios siguientes.
CAPITULO
VII
DISOLUCION Y LIQUIDACION
DISOLUCION Y LIQUIDACION
ART. 49°. En los casos previstos en el
Código de Comercio, podrá evitarse la disolución de la sociedad adoptando las
modificaciones que sean del caso, según la causal, con observancia de las
reglas establecidas para las reformas de estatutos, a condición de que el
acuerdo se formalice dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia de
la causal. ART. 50°. Disuelta la sociedad, se procederá de inmediato a su
liquidación en la forma indicada en la ley. En consecuencia, no podrá iniciar
nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad
jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. La
razón social, una vez disuelta, se adicionará con la expresión “en
liquidación”. Su omisión hará incurrir a los encargados de adelantar el proceso
liquidatorio en las responsabilidades establecidas en la ley.
ART. 51°. La liquidación del
patrimonio social se hará por los socios gestores.
ART. 52°. Los liquidadores deberán
informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se
encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un
periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se
fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la
sociedad. Además, tendrán los deberes y las funciones adicionales que determine
la ley.
ART. 53°. Los liquidadores deberán,
dentro del mes siguiente a la fecha en que la sociedad quede disuelta respecto
de los socios y terceros, solicitar al Superintendente de Sociedades la
aprobación del inventario del patrimonio social.
ART. 54°. Durante el período de
liquidación la Asamblea General de Accionistas se reunirá en las fechas
indicadas en los estatutos para las sesiones ordinarias y asimismo, cuando sea
convocada por los liquidadores y el Revisor Fiscal.
ART. 55°. Mientras no se haya
cancelado el pasivo externo de la sociedad, no podrá distribuirse suma alguna a
los socios, pero podrá distribuirse entre ellos la parte de los activos que
exceda el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacer la
distribución.
ART. 56°. El pago de las obligaciones
se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.
Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de
los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse
exigibles, la que se distribuirá entre los socios en caso contrario.
ART. 57°. Pagado el pasivo externo de
la sociedad se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los
socios, de la siguiente manera PARTES IGUALES la distribución se hará constar
en acta en que se exprese el nombre de los socios, el valor de sus partes de
interés y de las acciones suscritas y la suma de dinero o los bienes en especie
que reciba cada uno a título de liquidación. La Asamblea General de Accionistas
podrá probar la adjudicación de bienes en especie a los socios con el voto de
un número plural de socios que represente el (60%) de las acciones suscritas.
El acta se protocolizará en una Notaría del domicilio principal.
ART. 58°. Hecha la liquidación de lo
que a cada uno de los socios corresponda, los liquidadores convocarán a la
Asamblea General de Accionistas para que aprueben las cuentas y el acta a la
que se refiere el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el
voto favorable de la mayoría de los socios que concurran, cualquiera que sea el
número de acciones que representen. Si hecha debidamente la convocatoria no
concurre ningún socio, los liquidadores convocarán en la misma forma a una
segunda reunión, para dentro de los diez días hábiles siguientes; si a dicha
reunión tampoco, concurriere ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de
los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas.
ART. 59°. Aprobada la cuenta final de
liquidación se entregará a los socios lo que les corresponda, y si hay ausentes
o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se
publicarán por lo menos tres (3) veces, con intervalo de ocho (8) a diez (10)
días hábiles, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social,
hecha la citación anterior, y transcurridos diez (10) días hábiles después de
la última publicación, los liquidadores entregarán a la Junta Departamental de
Beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de ésta en dicho lugar,
a la que funcione en el lugar más cercano, los bienes que correspondan a los
socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su
entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser
propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual los liquidadores
entregarán los documentos de traspaso a que haya lugar.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ART. 60°. REFORMAS: Aprobada una
reforma de los estatutos, el Gerente procederá a elevarlos a Escritura Pública o
por documento privado conforme a la ley 1014 articulo 22 del 2006 y dará
cumplimiento a las demás solemnidades y requisitos prescritos en la ley junto
con el acta
de la respectiva reunión de la Asamblea.
ART. 61°. PROHIBICIONES: La sociedad
no podrá constituirse en garante de obligaciones ajenas, ni caucionar con los
bienes sociales, obligaciones distintas de las suyas propias.
ART. 62°. Toda diferencia o
controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se
resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio
de BOGOTÁ D.C mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que
lleva dicha Cámara. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por
el Decreto 2779 de 1989 y a las demás disposiciones legales que lo modifiquen o
adicionen, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará
integrado por tres árbitros; b) La organización interna del Tribunal se
sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de BOGOTÁ D.C; c) El Tribunal decidirá en derecho, y d) El
Tribunal funcionará en la ciudad de……..en el Centro de Arbitraje de la Cámara
de Comercio de esta ciudad.
Los Comparecientes: Socios Gestores
Los Comparecientes: Socios Gestores
SEBASTIAN AYALA
C.C. N°1082151250 de BOGOTÁ D.C
LADY CABUYA
LADY CABUYA
C.C. N°52745510 de BOGOTÁ D.C
………………………….
C.C. N°…………….de………
………………………….
C.C. N°…………….de………
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